Artículo revista MIRAMAR del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga
Publicado en la Revista MIRAMAR
Inconstitucionalidad del apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
La Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita establecía, al regular el ámbito personal de aplicación de los derechos contenidos en la misma, que seràn titulares de dicha asistencia los ciudadanos españoles, los demás nacionales de los Estados de la Unión Europea así como los extranjeros que residan legalmente en España, extendiéndose este derecho a todos los extranjeros -incluso con residencia ilegal- en los procedimientos penales incoados contra éstos así como a la asistencia letrada y defensa y representación gratuita en los procesos –administrativos y contencioso administrativos- derivados de la petición, o mejor dicho, denegación de asilo político que, con posterioridad, queda ampliado también en virtud del artículo 22 de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social a los procedimientos administrativos y judiciales que impliquen la denegación de su entrada en España y expulsión.
Desde su aprobación, se venía discutiendo que la denegación del beneficio de Justicia Gratuita y en especial de la asistencia letrada a los ciudadanos extranjeros que no residían legalmente en España para defender sus intereses ante los Tribunales españoles en procesos distintos a los citados anteriormente podía vulnerar el artículo 24 de la Constitución toda vez que, de esta manera no se garantizaba la tutela efectiva de los mismos al impedírsele el acceso a la jurisdicción por carecer de defensa y representación técnica en aquellos procesos judiciales donde su intervención era preceptiva o en aquellos otros que, no siéndola, resultarà necesaria para garantizar la defensa real de sus intereses.
Por el contrario, existía otra corriente doctrinal que señalaba que el legislador constitucional no pretendió en modo alguno vincular el derecho a la asistencia jurídica gratuita como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como se desprende de la propia ubicación en el texto constitucional del artículo 119 (que determina que la Justicia serà gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar) incluido en el Título VI dedicado al Poder Judicial y no en sede de derechos y libertades.
Los primeros argumentos sirvieron de base al Defensor del Pueblo para, dentro del plazo legalmente previsto, interponer recurso de inconstitucionalidad contra el mentado apartado a) del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se ha resuelto por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2.003 (STC 95/2003).
La sentencia del Tribunal declara inconstitucional el inciso “legalmente” contenido en el apartado a) del artículo 2 de Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita estableciendo igualmente que el término “residan” utilizado en el mismo precepto sólo serà constitucional cuando se entienda referido a una situación puramente fáctica de los que se hallen en territorio nacional y no –como hasta ahora- atribuyendo a dicha expresión un significado técnico de residencia autorizada administrativamente en los términos previstos en las sucesivas Leyes de Extranjería que han estado vigentes en España desde 1.985 (fundamento jurídico séptimo).
El Alto Tribunal fundamenta esta decisión en la conexión instrumental existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carezcan de recursos económicos para litigar (artículo 119 de la Constitución española) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 del mismo texto legal) pretendiéndose que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos con los que acceder a los Tribunales. En este sentido, se pronuncian las SSTTCC de 2 de junio de 1998 (117/98) y 17 de septiembre de 2.001 (183/2001), todo ello sin prejuzgar la potestad del legislador de concretar la configuración del concepto normativo insuficiencia de recursos para litigar, pudiendo fijarlo a partir de criterios objetivos –como ocurre en la actualidad - , optar por un sistema de arbitrio judicial dejándolo a la decisión discrecional de los Jueces u otras instancias o utilizar fórmulas mixtas. Ahora bien, la privación del legislador del derecho a la gratuidad de la justicia a un grupo de personas físicas que reunan las condiciones económicas exigidas al efecto lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de éstas extendible, como no podía ser de otra manera, a los extranjeros ya que dicho derecho pertenece a la persona en cuanto tal y no como ciudadano (en cuyo caso sólo sería predicable de los españoles). En este sentido, se pronunciaron tanto el artículo 10 de la Declaración universal de derechos humanos de Naciones Unidas como el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, textos internacionales de obligada remisión al amparo del artículo 10.2 de nuestra Carta Magna para interpretar los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en el Título I de la misma.
Por todo ello y en resúmen, en lo sucesivo las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendràn que reconocer el beneficio de Justicia Gratuita a los extranjeros que residan en España, con independencia de que cuenten con autorización administrativa al efecto o no, para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sean cuales sean éstos, ante los órganos jurisdiccionales españoles siempre que acrediten, en igualdad de condiciones a los españoles, insuficiencia de recursos para litigar.
José Enrique Bernal Menéndez.
Abogado del Ilustre Colegio de Málaga