Ponencia: "Del asesinato de Ana Orantes a la Ley Integral"

Publicado en por Alvaro Solera

“Las últimas medidas legales para luchar contra la violencia de género. Del asesinato de Ana Orantes a la Ley Integral”. José Enrique Bernal Menéndez. Abogado. Colegio Oficial de Trabajo Social. Málaga, 26 de Mayo de 2.005. El artículo 15 de la Constitución española garantiza como derecho fundamental de los ciudadanos la integridad física y moral y el que nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. En el mismo sentido, el artículo 10 de la Carta Magna establece que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamentos del orden público y de la paz social, obligándose a los Poderes Públicos a que promuevan las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y efectivas (artículo 9 de la Constitución). La violencia de género se define como aquélla que se dirige contra la mujer para perpetuar una serie de roles y estereotipos creados por el primero y asignados al segundo con el fin de continuar con una situación de desigualdad, inferioridad y sumisión que tiene la mujer en nuestra sociedad y responde a patrones de conducta aprendidos y transmitidos de generación en generación. Hay que diferenciar la violencia de género de la violencia doméstica entendida ésta como todo acto materializado por uno de los miembros de una pareja en el seno del hogar y la intimidad familiar y que atenta contra la integridad física, psíquica o moral del otro miembro o de los hijos de ambos, prevaliéndose la mayoría de los casos de una situación fáctica de superioridad, sea física, económica, etc.- La violencia de género es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han conducido a la dominación de la mujer y a la subordinación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto de la mujer. Es díficil cuantificar realmente la dimensión del problema por cuanto de estudios que se ha llevado a cabo se desprende que sólo 1 de cada diez casos ven la luz pública y salen de la intimidad familiar cuando la víctima se decide a denunciar o a solicitar la ayuda de otras Instituciones públicas o privadas. La mayoría de estas tragedias queda ignorada porque sólo se conocen los casos más trágicos, los de las muertes, con una media de una mujer por semana. La violencia doméstica, y más concretamente, la dirigida contra las mujeres (de género), ha sido considerado durante mucho tiempo como un problema privado que ha sido ignorado socialmente, y que nace de la relación de dominio que aún persiste entre hombres y mujeres en una sociedad que aún no es igualitaria. Desde el año 1.999 y coincidiendo con un aluvión de muertes de mujeres a manos de sus maridos o compañeros que supusieron verdaderas “crónicas de muerte anunciadas” retransmitidas, a veces, en directo y cuyo ejemplo más álgido lo constituyó en 1.997 el asesinato de Ana Orantes, rociada con gasolina y quemada por quien fue su marido -del que se encontraba separada- unos días después de denunciar en televisión casi cuarenta años de torturas inferidas por éste, los Poderes Públicos han venido alumbrando una serie de medidas legislativas para dar una mejor y más eficaz respuesta a esta grave lacra social que viene costando la vida cada año a un centenar de mujeres a manos de sus maridos y compañeros o quienes, por desgracia, algún día lo fueron. Fruto de lo anterior, el Parlamento aprobó la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio que modificaba la Ley de Enjuicimiento Criminal y el Código Penal con objeto de dotar a los órganos jurisdiccionales de mejores instrumentos de lucha contra la violencia ejercida hacia las mujeres. Y así, entre otras innovaciones, por vez primera en España se introduce la tan esperada “medida de alejamiento” del agresor, de tal manera que, una vez interpuesta denuncia por delito de malos tratos o contra la libertad sexual, el Juez de Instrucción que la recibía, para garantizar la seguridad de la denunciante, puede acordar de forma inmediata la prohibición del denunciado de comunicarse con la víctima o sus familiares así como de acudir a determinados lugares, barrios, o municipios. Igualmente, y una vez existiese condena por delito o falta cometido en el ámbito de la violencia hacia las mujeres, la sentencia impondría, ya con caràcter de pena accesoria y no como simple medida cautelar de protección, el “alejamiento” que, podría ir, desde un máximo de seis meses cuando la condena lo fue por falta y hasta cinco años cuando ésta fue por delito. A efectos de una mejor comprensión de lo hasta aquí expuesto y para los/as oyentes no avezados en la terminología jurídica, hay que señalar que, por aquél entonces y sin perjuicio de lo que luego diremos, un maltrato -físico o psicológico- tenía la consideración penal de delito, bien cuando es habitual o reiterado o cuando ha causado en la víctima una lesión que ha requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior. Si el maltrato no causó lesión o causándola, ésta requirió exclusivamente un primera asistencia médica, el hecho se consideraba falta y, por tanto, como vemos, esta conducta era merecedora de menor sanción penal. Posteriormente se modificaba igualmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (mediante las Leyes 38/2002 y 8/2002) para introducir en nuestro ordenamiento jurídico los llamados “juicios rápidos”. Si bien es cierto que esta reforma pretende enjuiciar de manera inmediata los delitos y faltas contra la seguridad ciudadana -hurtos y robos flagrantes, fundamentalmente- a fin de evitar que el retraso del aparato judicial en tramitar los correspondientes procesos judiciales y en dictar sentencia permita a los delincuentes reiterar una y otra vez conductas delictivas, el Gobierno de la nación, quizás más preocupado en aprovechar el impacto mediático de la reforma que en la verdadera eficacia de la medida, incluyó los delitos y faltas de malos tratos en el ámbito doméstico dentro del marco de aplicación de los llamados “juicios rápidos”. Y así, cuando el hecho denunciado tuviera la consideración de falta sería enjuciado en un plazo máximo de 72 horas, mientras que si el hecho tuviera la consideración de delito -malos tratos habituales, y lesiones que requiriesen tratamiento médico o quirúrgico- sería juzgado como máximo en 15 días. Sin dejar de reconocer el avance de la reforma y su aportación a la celeridad y rapidez que debe presidir la actuación de la Justicia, tanto los organismos de igualdad, como Jueces, Magistrados/as, Fiscales y Abogados/as criticaron la misma por cuanto la excesiva rapidez en la instrucción y/o tramitación de las denuncias por malos tratos, que a mayor abundamiento deben formalizarse ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, viene provocando que la mayoría de las veces se tipifiquen de falta -y por tanto, de menor gravedad y con menor reproche penal- hechos que, si se hubiere realizado una mejor investigación, debieron de calificarse como delito. Pero quizás la estrella de todas las reformas en materia de violencia ejercida en el entorno familiar y particularmente hacia las mujeres (y hasta la aprobación de la Ley Integral de la que luego nos ocuparemos) lo contituyó la implantación de la Orden de Protección mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, respaldada por todos los grupos políticos con representación parlamentaria y que entró en vigor en agosto de 2.003. La Orden de Protección pretende unificar los distintos instrumentos de protección a las víctimas de violencia de género tratando de dotar a éstas, como dice la Exposición de Motivos de la Ley que la aprueba, de un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar y de intervención inmediata en materia civil, penal, social y asistencial concretándose su funcionamiento en las siguientes líneas maestras: ¿Cuándo se puede solicitar una Orden de Protección? Se podrà solicitar una Orden de Protección cuando existan indicios fundados de que se ha cometido un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual o libertad y seguridad del cónyuge o persona unida con análoga relación de afectividad, hijos, ascendientes, incapaces o personas sometidas a la potestad, acogimiento, guarda de hecho, tutela, etc. del agresor y resulte una situación de riesgo hacia la misma. ¿Ante quien se puede solicitar la Orden de Protección y quien resuelve sobre la procedencia o no de la misma? La Ley marca un punto de inflexión en este particular toda vez que, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, se implica a servicios públicos distintos a los aparatos del Poder Judicial o Fiscal en la lucha contra la violencia de género. Y así, serà el Juez de Instrucción de Guardia quien decida sobre la petición de Orden de Protección, bien se hubiera solicitado directamente ante dicha Autoridad, bien se haya interesado ante el Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u oficinas de atención a las víctimas, servicios sociales y demás instituciones asistenciales dependientes de las Adminsitraciones Públicas con la obligación, en este último caso, de remitir la solicitud inmediatamente al Juzgado de Guardia para su resolución en un plazo máximo de 72 horas. ¿Qué contenido tiene la Orden de Protección? Nos encontramos ante la gran novedad de la Ley, por cuanto el Juez de Instrucción en funciones de guardia podrà adoptar tanto medidas penales que van desde el alejamiento del agresor, del que ya nos hemos ocupado y que no supone una novedad al estar en vigor desde el año 1.999, y hasta la prisión provisional del mismo, como medidas civiles, tales como la atribución inmediata a la víctima del uso y disfrute del domicilio que fue familiar, atribución de la guarda y custodia de los menores hijos, régimen de visitas respecto a éstos, así como la fijación de alimentos en su favor, amén de cualesquiera otra medidas que tuvieren por objeto apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios. Es decir, la Ley otorga al Juez de Instrucción de guardia competencias, no sólo penales como hasta ahora, sino también lo convierte en una especie de Juez de Familia de guardia 24 horas obligándole a que, en casos de violencia con riesgo para la víctima, adopte medidas urgentes de separación, evitando de esta manera la situación que hasta la saciedad se ha venido criticando por Asociaciones de Mujeres, Organismos de Igualdad y Profesionales y que generaba que cuando existían malos tratos, y para preservar la integridad física de la víctima, era necesario sacarla del domicilio familiar, esconderla e ingresarla en una Casa de Acogida produciéndcose con ello la llamada “segunda victimización” de quien ve como pese a ser la víctima de delito debe huir para salvar su vida mientras el agresor permanecía tranquilamente disfrutando de la vivienda familiar, incluso con la anuencia judicial. Con la nueva regulación, y como vemos, se faculta al Juez para que, entre otras medidas, acuerde la atribución del domicilio familiar a la víctima obligando a la salida inmediata del agresor. Las medidas de orden civil tendràn una vigencia de 30 días, dentro de los cuales deberá solictarse su ratificación o modificación ante el Juzgado de Primera Instancia que vaya a resolver el procedimiento de separación, divorcio o menores, de tal manera que si no se promueve el mismo, caducan y pierden su vigencia, a diferencia de las medidas cautelares de orden penal que permaneceran activas mientras dure la tramitaciónd el mismo. En el orden social, y amén de otras consecuencias, la resolución judicial acordando otorgar la Orden de Protección permite a la víctima solicitar, en caso de tener derecho a ello, un subsidio a cargo del INEM (renta activa de inserción) cuya peculiaridad radica en que se percibirá a partir del día siguiente a su solicitud, pudiéndose incrementar el importe del mismo, si la mujer –o la persona víctima de violencia familiar- ha tenido, como consecuencia de ello, que salir de su domicilio. Por último, a finales de septiembre de ese mismo año entró en vigor la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros cuya principal novedad, en cuanto al tema que nos ocupa, es la de considerar, en todo caso, cualquier acto de violencia materializada hacia y por los sujetos del entorno familiar (incluyéndose también a las relaciones de noviazgo aunque no existiera convivencia) como delito, desapareciendo la configuración de algunas de estas conductas como falta, preveyéndose para estos casos una pena a imponer al condenado de prisión de tres meses a un año o de trabajados en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, con la prohibición, en todo caso, del derecho a la tenencia y porte de armas y la posible privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento sobre menores o incapaces. En resúmen, y hasta ese momento, asistimos a una bateria de medidas legislativas que van a ayudar en la lucha contra el complicado fenómeno de la violencia ejercida hacia las mujeres, anclado en estructuras de poder, de dominación masculina y subordinación femenina, y que si bien es cierto han supuesto un cambio de postura del legislador y, en definitiva, de la sociedad civil que ha pasado de considerar la violencia familiar como un fenómieno privado y que no debía trascender al ámbito publico y que si lo hacía era sancionado con mayor benevolencia que la violencia materializada hacia extraños a un sistema legal donde se considera que la violencia inferida hacia familiares o parejas constituye un ataque contra la paz familiar que debe ser duramente reprendido. Posteriormente, la Ley Orgánica 15/03, que entró en vigor el 1 de octubre de 2.004, además, ha venido a establecer: a) Se modifica el artículo 48 del Código Penal en el sentido de que cuando exista sentencia penal que condene por delito o falta de violencia doméstica a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima quedarà en suspenso respecto a los hijos el régimen de comunicación, estancia y visitas fijado en el proceso de familia hasta el total cumplimiento de la pena. b) Se modifica el artículo 57 del Código Penal para establecer que cuando se condene por los delitos previstos y penados en los artículos 153 (violencia familiar aislada) y artículo 173.2 (violencia familiar habitual), entre otros, el juez acordarà de manera obligatoria (hasta el momento, el artículo establecía que el Juez podrà acordar) la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a sus hijos/as o a su domicilio, lugar de trabajo, etc. por un período que oscila entre un máximo de seis meses cuando fuere condenado por falta, diez años cuando lo fuere por delito grave o cinco años cuando se tratase de delito menos grave. c) Se modifica el artículo 83 del Código Penal para condicionar la suspensión de la ejecución de la pena por delitos de malos tratos aislados y habituales (artículos 153 y 173.2 del Código Penal) a que el penado no pueda acudir a determinados lugares ni aproximarse a la víctima o familiares que el Juez determine. Si se incumpliera cualquiera de las dos condiciones se revocarà de forma automática el beneficio de suspensión de ejecución de la pena, procediéndose al ingreso en prisión del penado. d) La nueva redacción del artículo 88 del Código Penal determina que cuando el penado lo haya sido como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 173.2 del Código Penal (violencia familiar habitual) la pena de prisión sólo podrà ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad y nunca por multa, imponiéndosele, además de la prohibición de aproximación, la sujección a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico. En el mismo sentido, en otro orden de cosas, las Leyes Orgánicas 13 y 15 de 2.003 han modificado sustancialmente la regulación de la prisión provisional permitiendo su adopción en estos casos para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos protegidos de la víctima, espcialmente cuando sea algunad e las relacionadas en el art. 173 del CP. En estos casos no serà aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1 (igual o superior a dos años) La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de protección integral contra la violencia de género, la define como aquélla que sufren las mujeres como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenno, que la sitúan en una posición de subordinación al hombre y manifestada en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral. La Ley se estructura en cinco títulos, dedicándose el primero de ellos a definir una serie de medidas de sensibilización, prevención y detección de la violencia machista; el segundo, por vez primera, plasma en una norma legal un serie de derechos que podrán ejercer las mujeres víctimas de violencia de género; el título tercero, se ocupa de la tutela institucional disponiendo la creación de un/a Delegado/a del Gobierno contra la violencia de género; y los títulos cuarto y quinto, se ocupan de la tutela penal y judicial, modificando, por un lado, el Código Penal para agravar las penas por delitos de violencia de género y se crean Juzgados especiales de violencia contra la mujer. Y, así, por un lado, por vez primera, una Ley viene a determinar un catálogo de derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia, a saber: a) Derecho a la información y asesoramiento adecuado a su situación personal a través de los servicios y organismos con que cuente la Administración Pública. En este particular, hay que recordar, que la mayoría de los Ayuntamientos cuentan hoy con Centros de Información a la Mujer a través de los cuales se articula esta intervención a favor de las mujeres. b) Derecho a la asistencia social integral a través de servicios organizados por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales con respeto de los princípios de atención permanente, urgente, especializada y multidisciplinar, con atenciones relativas a : atención a las víctimas, apoyo social, atención psicológica, seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer, apoyo educativo a la unidad familiar, formación en igualdad, inserción laboral, etc. c) Asistencia jurídica gratuita en los casos previstos en la Ley 1/1196, de 10 de enero garantizándose que en todos los procesos derivados de violencia, el mismo Abogado o Abogada asumirá la defensa de la mujer en el proceso de separación o divorcio y en las diligencias penales que se abran como consecuencia de los actos de violencia. d) Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social: Las trabajadoras víctimas de violencia de género tendràn derecho a la suspensión y/o extinción del contrato de trabajo dando lugar a situación legal de desempleo; a la reducción y/o reorganización de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, la consideración de justificadas aquellas faltas de asistencia al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivadas de la violencia.... Estos derechos son extendibles, como no podía ser de otra manera, a las funcionarias. e) Derechos económicos: Concesión de ayudas de pago único a mujeres víctimas de violencia y que carezcan de ingresos superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional cuando se presuma que, dada su edad, flata de preapración y circunstancias sociales, tenga especiales dificultades para acceder a un empleo. f) Derechos de acceso preferente a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores. En otro orden de cosas, el título dedicado a la tutela penal introduce medidas que modifican el Código Penal para incrementar las penas en los delitos de violencia de género, y así: * Se agrava la pena en el delito de lesiones cuando la víctima sea o haya sido esposa o pareja del agresor, aún sin convivencia. * Se incrementa la pena por el delito de malos tratos familiares a 6 meses a un año de privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. * Las amenazas o coacciones leves a quien fue o sea esposa o pareja, aún sin convivencia, se consideran siempre delito, imponiéndose la misma pena anterior. Por otro lado, se crean los Juzgados de Violencia contra la Mujer con competencias civiles y penales cuando se haya materializado un delito de violencia de género contra la mujer por quien fue o sea su esposo o compañero, aún sin convivencia, creándose igualmente el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.
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