Artículo: "20 años de divorcio en España"
Publicado en Diario SUR
ARTICULO: “20 años de divorcio en España”
En estos días se cumplen 20 años de la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 30 / 81, de 7 de julio por la que se modificaba la regulación del matrimonio en el Código Civil, más conocida como “ley del divorcio” porque siguiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 32 de la Carta Magna introducía en nuestro ordenamiento jurídico por vez primera desde la II República de 1.931 dicha institución, vedada en nuestro pais durante el régimen franquista por la directa influencia que sobre el particular ejercían las posiciones contrarias de la Iglesia Católica.
Lejos queda ya la agria polémica que se suscitó en las discusiones parlamentarias y sociales de la época previas al alumbramiento de la ley y en las que algunos llegaron a vaticinar, poco menos que la debacle definitiva de la “familia clásica española”. Por el contrario, la sociedad española, como en otras tantas modificaciones producidas al hilo de la transición democràtica, asumió el cambio legislativo y fueron muchas las familias que se beneficiaron de contar con una salida legal que regulase las secuelas producidas la quiebra de su convivencia sin que ello haya supuesto la desaparición de la institución matrimonial que, como se puede observar, sigue hoy gozando de buena salud.
Muchas eran las novedades de la por entonces nueva ley y así, fundamentalmente se creaban dos instituciones para regular las rupturas familiares a través igualmente de dos procedimientos, a saber:
Por un lado, se regulaba la separación, que podía instarse ante los Juzgados de Familia a través de dos procedimientos: uno, el llamado consensual en el cual los cónyuges, siempre que hubiera transcurrido el primer año de matrimonio, y sin necesidad de argumentar ante el Juzgado las razones pero que estaban de acuerdo en el hecho de separarse y en las condiciones de la separación (a cual de ellos se atribuía la guarda y custodia de los hijos comunes, quien seguía en el uso del domicilio que fue conyugal, pensiones de alimentos a favor de los hijos y compensatorias a favor de los cónyuges, liquidación del patrimonio familiar, etc.) suscribían un convenio regulador que sometido a la aprobación judicial era aprobado por éste, siendo en lo sucesivo el documento que regulaba las relaciones futuras entre los esposos separados y sus hijos. El otro procedimiento -que la Ley llamó Incidental-, se instaba cuando, o bien no era posible la separación consensual por no haber transcurrido el primer año de matrimonio, o no existía acuerdo entre los cónyuges de tal manera que uno de ellos demandaba al otro de separación, teniendo que alegar y probar una causa por la que se separaba –conducta injuriosa o vejatoria por el otro cónyuge, malos tratos, alcoholismo, infidelidad, etc.- siendo en tal el caso el Juez que conocía del procedimiento quien si entiende probada la causa de separación la acordaba determinando en este caso las medidas que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, iban a regir la nueva situación o, por el contrario, si entendía que no quedaba probada la causa de separación invocada podía desestimar la demanda declarando no haber lugar a la separación obligando a éstos a seguir casados, a veces, contra la voluntad de ambos.
Y por otro lado, se regulaba el divorcio –cuya declaración judicial, a diferencia de la separación, permite a los esposos contraer nuevo matrimonio- que requería siempre un período de separación de hecho previa que oscilaba entre un año cuando se había interpuesto por alguno de los cónyuges una previa demandad de separación, dos años cuando existe acuerdo entre los esposos de interrumpir la convivencia o, en último caos, cuando se pruebe en el procedimiento judicial que los esposos llevan sin vivir juntos cinco años. Es decir, el ordenamiento jurídico español no permite actualmente el acceso directo al divorcio sin pasar antes por la separación, salvo en el caso previsto en el artículo 86.5º del Código Civil, prácticamente inoperante desde su introducción, que posibilitaba solicitar el divorcio directo cuando uno de los cónyuges ha sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida del otro, o sus ascendientes o descendientes. Por otro lado, y al igual que ocurre con la separación, a la disolución del matrimonio por divorcio se podía llegar a través del procedimiento de mutuo acuerdo o sin acuerdo entre los cónyuges pero siempre, en uno y otro caso, acreditando ante el Juzgado que concurre la causa de divorcio, esto es que los cónyuges llevan sin convivir juntos en los plazos a los que hemos hecho referencia.
Esta regulación de la separación y el divorcio, si bien innovadora en el año 1.981, ha sido superada ya por un nuevo marco de relaciones familiares que demandan nuevas respuestas más agiles a la solución de los conflictos matrimoniales, y así por la Asociación Española de Abogados de Familia, Jueces, Magistrados, Fiscales, Organismos de Igualdad se viene postulando una reforma de los procesos de familia que, en lo que nos ocupa, llegue a las siguientes conclusiones:
1º.- El acceso directo al divorcio sin plazos de espera. Hasta ahora, y como hemos visto, para divorciarse es necesario, bien que los cónyuges hayan instado un previo procedimiento de separación hace un año y vivan separados desde esa fecha, bien que al menos lleven dos o cinco años sin convivir. La mayor parte de las veces cuando existe una quiebra de la convivencia que impide seguir viviendo juntos los cónyuges instan y obtienen la separación para posteriormente, andando el tiempo, y bien porque alguno de los esposos separados quiere contraer nuevo matrimonio, bien por otras razones hay que volver a acudiz al Juzgado para que, previa la tramitación de otro proceso judicial, con los gastos de Abogados, Procuradores, Peritos, etc. que ello conlleva desemboque en un nuevo enfrentamiento y apertura de heridas que estaban cerradas. No es lógico obligar a quien quiere definitivamente desvincularse de quien fue su cónyuge a sostener y obtener dos procedimientos judiciales para disolver definitivamente el matrimonio.
2º.- Eliminar la causalidad de la separación, es decir, que no sea necesario para poder separarse alegar y probar que concurre motivo de separación de los expresamente previstos en la Ley, sino que el hecho de presentar demanda de separación sea causa suficiente para acordarla limitándose la labor judicial a la determinación de las medidas que van a regular la nueva situación de los separados: guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio y respecto a sus hijos, atribución del uso del domicilio que fue familiar, pensiones a favor de los hijos y, en su caso, de los cónyuges, liquidación del régimen económico familiar, etc.
3º.- Modificar el procedimiento de separación de mutuo acuerdo para que se pueda acceder a la misma sin necesidad de que haya transcurrido el primer año de matrimonio porque de esta manera estamos obligando a una pareja que civilizadamente quiere separarse de común acuerdo, bien a esperar un año para poder hacerlo, bien promover el procedimiento incidental con las características que hemos expuesto.
Con estas modificaciones daremos una respuesta más eficaz y moderna a lo que las crisis familiares demandan, evitaremos la duplicidad de procedimientos judiciales para obtener primero la separación y luego el divorcio, reduciremos los gastos de procesales a la mitad. Ahora sólo queda que los grupos políticos asuman esta reivindicación y reformen la ley del divorcio para adaptarla a las crisis familiares del siglo XXI.